Unidad 4 – El mundo a principios de la Guerra Fría; la concentración de la riqueza y la pobreza

por | abril 8, 2022

Tema 4: Movimientos de lucha por los derechos civiles durante la Guerra Fría

Aplico

Página 136

CONVENIO DE LA BASE DE MANTA

Registro Oficial No. 326

Jueves 25 de Noviembre de 1999

Función Ejecutiva – Decreto 1505

Ratificase el Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, concerniente al acceso y uso de las instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos.

Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América concerniente al acceso y uso de los Estados Unidos de América de las instalaciones en la base de la Fuerza Aéra Ecuatoriana en Manta para actividades aéreas antinarcóticos.

Con el propósito de intensificar la cooperación internacional para la detección, monitoreo, rastreo y control aéreo de la actividad ilegal del tráfico de narcóticos a que se refieren diversos instrumentos políticos y legales internacionales, tales como la convención de las Naciones Unidas de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Drogas Narcóticas y Sustancias Psicotrópicas; el Plan de Acción de la Cumbre de las Américas de 1998; la Estrategia Antidrogas en el Hemisferio y los Acuerdos antinarcóticos bilaterales aplicables y vigentes;

Conscientes de la necesidad de avanzar en la lucha contra el tráfico ilícito de estupefacientes y compartir responsabilidades para asegurar que se aborden todos los aspectos del fenómeno de manera integral y equilibrada, teniendo en cuenta sus respectivas capacidades y recursos nacionales disponibles;

Preocupados por los efectos nocivos que generan las drogas ilícitas sobre nuestras economías, valores éticos y la salud pública, así como sobre la estructura política y social y la estabilidad de las instituciones democráticas;

Considerando que una de las misiones fundamentales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana es el control y la vigilancia del espacio aéreo en el territorio nacional y que las actividades ilegales internacionales de tráfico de narcóticos constituyen delitos y violan el espacio aéreo del Ecuador;

Teniendo en cuenta la cooperación bilateral existente entre el Ecuador y los Estados Unidos en este esfuerzo internacional, y en particular, el Acuerdo Interino concluido el 1 de abril de 1999 para facilitar el acceso y uso de las instalaciones de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta para actividades de detección, monitoreo, rastreo y control aéreo de operaciones ilegales de tráfico internacional de narcóticos;

Reconociendo que, en apoyo de este esfuerzo conjunto estratégico para avanzar en la cooperación internacional para la supresión de la actividad ilegal narcótica, los Estados Unidos de América continúan comprometiendo recursos nacionales significativos para este propósito;

Con el deseo de establecer los términos y condiciones para una mayor colaboración a largo plazo entre Ecuador y los Estados Unidos, a fin de fortalecer nuestros propósitos comunes en esta materia; el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de los Estados Unidos de América, en adelante denominados “Las Partes”, por el presente Acuerdo convienen lo siguiente:

Artículo 1
Definiciones para los propósitos del presente Acuerdo:

1.Personal de los Estados Unidos se referirá al personal civil y militar del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentre en el Ecuador en relación con este Acuerdo.
2. Personal Militar se referirá a los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos que se encuentren en el Ecuador en relación con este Acuerdo.
3. Personal Civil se referirá a los empleados civiles del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran presentes en el Ecuador en relación con este Acuerdo.
4. Entidades del Centro Operativo de Avanzada -COA- se referirán a aquellas personas naturales o jurídicas y sus empleados que han establecido una relación contractual con el Gobierno de los Estados Unidos en relación con este Acuerdo.
5. Dependiente se referirá a los miembros de las familias del personal permanente asignado por los Estados Unidos a la base de la Fuerza Ecuatoriana en Manta, que forman parte de sus respectivas unidades familiares y que no son nacionales del Ecuador.
6. Tripulantes se referirá a oficiales de la Fuerza Aérea Ecuatoriana o representantes de Terceros Estados, que sean invitados a participar en misiones aéreas de detección, monitoreo, rastreo y control de narcotráfico en relación con este Acuerdo.
7. Instalaciones se referirá a aquellas estructuras o áreas a las cuales los Estados Unidos tienen acceso y uso autorizado, según los términos de este Acuerdo.

Artículo II
Propósitos del Acuerdo u Autorizaciones

Para el único y exclusivo propósito de llevar adelante operaciones aéreas de detección, monitoreo, rastreo y control de actividades ilegales del tráfico aéreo de narcóticos;

a) El Gobierno de la República del Ecuador acuerda:

1. Permitir al personal de los Estados Unidos, sus dependientes, y a las entidades COA, el acceso y uso de la base de las Fuerzas Aérea Ecuatoriana en Manta, así como al Puerto de Manta e instalaciones relacionadas con la Base o en su vecindad.
2. ¨Permitir a las aeronaves, navíos y vehículos operados por o para los Estados Unidos en relación con este Acuerdo el uso de la citada Base, así como los puertos y las instalaciones relacionados con la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta o en su vecindad.
3. Facilitar información a las autoridades competentes de los Estados Unidos de América, a fin de contribuir al éxito de las operaciones aéreas antinarcóticos.

b) El Gobierno de los Estados Unidos de América, previa autorización, consignación de fondos y otros requisitos aplicables, acuerda:

1. Facilitar información ala Fuerza Aérea Ecuatoriana y a otras autoridades competentes de la República del Ecuador, con el fin de promover los propósitos de este Acuerdo,
2. Construir o mejorarla infraestructura de la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta, a fin de facilitar las operaciones aéreas antidrogas de los Estados Unidos.
3. Explorar oportunidades para mejorar la inter-operabilidad entre el Ecuador y los Estados Unidos en operaciones aéreas antidrogas.

Artículo III
Operaciones de Interdicción

Las operaciones de interdicción en territorio ecuatoriano son de exclusiva responsabilidad de la República del
Ecuador.

Artículo IV
Procedimientos para Vuelo y Sobrevuelo de Aviones

Las aeronaves operadas por o para los Estados Unidos en relación con este Convenio están autorizadas a sobrevolar el territorio ecuatoriano y a aterrizar y despegar de la base de las Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta. Tales actividades deberán estar de acuerdo con los procedimientos que convengan las Partes.

Artículo V
Arreglos de Comando y Control

1. Las operaciones del personal estadounidense deberán llevarse a cabo de acuerdo con los Arreglos de Comando y Control entre las autoridades competentes de las Partes.
2. La Fuerza Aérea Ecuatoriana mantendrá el control del todo el tráfico aéreo que se realice en el Ecuador con relación a este Acuerdo.

Artículo VI
Respeto a las Leyes Locales

El personal de los Estados Unidos respetará las leyes vigentes en el Ecuador y se abstendrá de cualquier actividad incompatible con los propósitos de este Acuerdo. Las autoridades de los Estados Unidos formarán las medidas necesarias para este fin.

Artículos VII
Condición Jurídica del Personal de los Estados Unidos y sus Dependientes

1. El Gobierno de la República del Ecuador concederá al personal estadounidense, y a sus dependientes en el Ecuador, una condición jurídica equivalente a la que proporciona al personal administrativo y técnicos de la Embajada de los Estados Unidos, conforme a la Convención de Viena, de 18 de abril de 1961.
2. Dicho personal no será inmune a la jurisdicción civil y administrativa por actos realizados fuera del desempeño de sus funciones. Las autoridades de los Estados Unidos conferirán una especial consideración a cualquier solicitud de renuncia de inmunidad, en los casos que las autoridades de la República del Ecuador consideren de especial importancia.
3. En la eventualidad de que las autoridades ecuatorianas detuvieren temporalmente a un miembro del personal estadounidense o a sus dependientes, deberán notificar inmediatamente a las autoridades de los Estados Unidos encargadas de las operaciones conforme a este Acuerdo, y coordinarán su pronta entrega a las autoridades competentes de los Estados Unidos.

Artículo VIII
Entrada, Salida y Documentación de Viaje

1. Las autoridades de la República del Ecuador permitirán la entrada y salida de la República del Ecuador al personal delos Estados Unidos con solo la adecuada identificación estadounidense y con órdenes de viaje colectivas o individuales. Para propósitos de acreditación y la emisión de la documentación adecuada, las autoridades del Gobierno del Ecuador, los nombres del personal permanente de los Estados Unidos asignado a la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta y sus dependientes requerirán pasaporte y visas.
2. Así mismo, las autoridades ecuatorianas permitirán la entrada y salida de la República del Ecuador a las personas naturales de las entidades COA de los Estados Unidos, quienes requerirán de pasaporte. Estarán exentos del requisito de visa. Las Autoridades de los Estados Unidos deberán proporcionar a las autoridades ecuatorianas una lista de las entidades del COA.
3. Las autoridades de la República del Ecuador aplicarán procedimientos apropiados de inmigración para facilitar el pronto ingreso y salida del personal de los Estados Unidos, sus dependientes, de las personas naturales de las entidades COA, y de los tripulantes que lleguen y salgan del Ecuador en relación con este Acuerdo. Dicho personal, dependientes, las personas naturales de las entidades COA y tripulantes que lleguen y salgan de la República del Ecuador desde la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta estarán exentos de tarifas de entrada y salida, y de otros impuestos de salida.

Artículo IX
Importación, Exportación y adquisiciones

1.- Las autoridades de la República del Ecuador exonerarán de todos los procedimientos de importación, exportación, aranceles, impuestos directos o indirectos, y de otros cargos que de otra manera impondría el Ecuador a los productos, equipos, materiales, provisiones y otros bienes importados y exportados a la República de Ecuador por o a
nombre de los Estados Unidos, en relación con este Acuerdo.
2.- La propiedad de dichos bienes pertenecerá al Gobierno de los Estados Unidos o a sus entidades COA, según sea el caso. Tal propiedad podrá ser transportada fuera de la República del Ecuador que tengan derecho a las exenciones establecidas en el párrafo 1ro de este artículo. Las personas o entidades del Ecuador que adquieran dicha propiedad, y que no estén exentas, deberán pagar las tasas aplicables, aranceles, impuestos y otros cargos.
3. El equipaje y los efectos personales de propiedad y uso del personal de los Estados Unidos, sus dependientes, o de las personas naturales de las entidades COA, que sean importados, adquiridos, utilizados, exportados en/o desde el Ecuador estarán exentos de todos los procedimientos de importación, exportación, aranceles, impuestos directos o indirectos, y de otros cargos que de otra manera impondría el Ecuador.
4. El personal permanente de los Estados Unidos, asignado a la base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta debidamente acreditado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Ecuador, y sus dependientes, estará exento de derecho de importación y exportación, incluyendo pago de tasas, aranceles, impuestos directos, indirectos y otros cargos, de su menaje de casa.
5. En consideración al sistema fiscal del Gobierno del Ecuador, y en especial a la parte relativa a la adquisición de bienes y servicios en el Ecuador en relación con este Acuerdo, el Gobierno del Ecuador, como una contribución al esfuerzo antinarcótico, acuerda establecer una cuenta a fin de proporcionar control administrativo y apoyo y de evitar a los Estados Unidos las cargas que le impondría dicho sistema fiscal. Los detalles de esta contribución serán específicas por separados por las Partes.

Artículo X
Uso de Instalaciones

Las autoridad de la República del Ecuador otorgarán a los Estados Unidos, sin costo, el uso de las instalaciones necesarias para las actividades acordadas, incluidas las obras de construcción, en la base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta.

Artículo XI
Entidades COA

1. El Gobierno de los Estados Unidos, de conformidad con sus leyes sobre autorización, consignación de fondos, contratación, y otras leyes y regulaciones aplicables, podrá adjudicar y celebrar contratos para la adquisición de bienes y servicios, incluidas las obras de construcción, en relación con este Acuerdo.
2. El Gobierno de los Estados Unidos podrá adquirir bienes y también podrá llevar a cabo trabajos de construcción y otros servicios con su propio personal. Sin excluir otras posibilidades, las entidades COA emplearán a ciudadanos ecuatorianos en la medida máxima posible compatible con los términos de este Acuerdo.

Artículo XII
Construcción

1. Con autorización previa de la Fuerza Aérea de Ecuador, los Estados Unidos podrán realizar nuevas construcciones, mejorar, modificar, derrocar o reparar las estructuras y sitios existentes en las instalaciones de la Base de la Fuerza Aéreas Ecuatoriana en Manta, para satisfacer las necesidades relacionadas con este Acuerdo.
2. Todas las construcciones estarán sujetas a verificación por parte de la Fuerza Aérea Ecuatoriana, para efectos de que estas correspondan a las autoridades concedidas.
3. Dentro de la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta, estas actividades estarán exentas de permisos de construcción y tasas que prevé la Legislación de la República del Ecuador.
4. A la terminación del uso de las instalaciones construidas o modificadas en relación con este Acuerdo. Los Estados transferirán, después de consultas entre las Partes, las mencionadas instalaciones a la República del Ecuador.

Artículo XIII
Servicios Públicos

Los Estados Unidos y sus entidades COA podrán utilizar agua, electricidad y servicios públicos para la construcción, mejora y uso de las instalaciones estipuladas en este Acuerdo. Los Estados Unidos y sus entidades COA deberán pagar las facturas de los servicios solicitados y recibidos; estos costos serán en los mismos términos y condiciones otorgados a las Fuerza Aérea Ecuatoriana en la Base de Manta. Las autoridades del Gobierno ecuatoriano deberán, bajo pedido, ayudar a las autoridades estadounidenses para obtener los servicios de agua, electricidad y otros servicios públicos.

Artículo XIV
Facilidades Administrativas

Las autoridades gubernamentales de la República del Ecuador se comprometen a facilitar al Gobierno de los Estados Unidos y a sus entidades COA, la obtención oportuna de permisos y otros requisitos administrativos necesarios en relación con este Acuerdo. Las autoridades gubernamentales de la República del Ecuador exonerarán, en el grado posible, de cualquier costo o derecho asociados con tales requisitos.

Artículo XV
Seguridad, Uniformes y Armas

1. La seguridad física de la base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta es responsabilidad de las autoridades competentes de la Fuerza Aérea Ecuatoriana.
2. El personal de los Estados Unidos está autorizado a utilizar uniformes y portar armas mientras esté de servicio y si sus órdenes así lo autorizan. El porte de armas estará limitado a la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta.
3. Las autoridades del Ecuador y de los Estados Unidos respectivamente, deberán consultar y tomar las acciones que sean necesarias para velar por la seguridad del personal y propiedad de los Estados Unidos.

Artículo XVI
Derechos de Aterrizaje, Puerto y Pilotaje

Las aeronaves operadas por o para los Estados Unidos en relación con este Acuerdo, no deberán estar sujetas a
pago de derecho de aterrizaje, estacionamiento, navegación aérea o sobrevuelo cuando operen desde la Base de la
Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta. Sin embargo, los Estados Unidos deberán pagar tarifas razonables por los
servicios que soliciten y reciben. A las naves que estén exclusivamente al servicio no comercial de los Estados Unidos,
y que estos posean u operen, se les otorgará en las Bases Navales Ecuatorianas el mismo trato que a las naves de la
Armada Nacional del Ecuador.

Artículo XVII
Licencia y Matrícula de Vehículos

1. Las autoridades del Ecuador aceptarán como válidas las licencias de conducir vehículos o los permisos de operación que hayan sido emitidos por las autoridades competentes de los Estados Unidos a favor del personal, sus dependientes y personas naturales de las entidades COA, y estos estarán libres de pagos adicionales o exámenes. Los vehículos de propiedad del Gobierno de los Estados Unidos, u operados por o para éste, y de sus empleados, estarán exentos de cualquier requisitos de inspección, licencia o matrícula del Gobierno del Ecuador, pero deberán llevar distintivos apropiados de identificación extendidos por las autoridades apropiadas de tránsito en la República del Ecuador.
2. El personal de los Estados Unidos obtendrá seguros privados para sus vehículos privados, de conformidad a las leyes y práctica del Ecuador.
3. Las autoridades del Ecuador aceptarán como válidas las credenciales profesionales y licencias emitidas por las autoridades apropiadas de los Estados Unidos al personal de los Estados Unidos y a las personas naturales de las entidades COA.

Artículo XVII
Exención de Impuestos Personales

1. Los períodos durante los cuales el personal de los Estados Unidos y sus dependientes permanezcan en la República del Ecuador, no se considerarán períodos de residencia legal o domicilio con fines fiscales, de acuerdo con la ley ecuatoriana.
2. La República del Ecuador conviene en que el personal estadounidense y sus dependientes no tendrán responsabilidad por el pago de ningún impuesto en el Ecuador sobre la renta recibida como resultado de los servicios prestados conforme a este Acuerdo o sobre la renta derivada de fuentes de fuera del Ecuador.
3. La República del Ecuador exonerará al personal de los Estados Unidos y a sus dependientes de los impuestos ecuatorianos sobre propiedad, posesión, uso o cesión a otro personal de los Estados Unidos o a sus dependientes o sobre la transferencia en caso de defunción, de los bienes que se encuentren en el Ecuador únicamente a causa de la presencia de esas personas en el mismo.
4. Las estipulaciones de este artículo también se aplicarán a las personas naturales de las entidades COA, así como a las entidades COA que actúen a nombre del Gobiernos de los Estados Unidos, exclusivamente en relación con este Acuerdo, que no sean nacionales ecuatorianos o que no residen normalmente en la República del Ecuador.

Artículo XIX
Reclamaciones

1. Los Gobiernos de los Estados Unidos de América y de la República del Ecuador renuncian a toda reclamación entre sí, aparte de las reclamaciones contractuales, por concepto de daño, pérdida o destrucción de bienes gubernamentales a consecuencia de actividades relacionadas con este Acuerdo, o por concepto de lesiones o muertes sufridas por el personal de cualquiera de los dos Gobiernos en el desempeño de sus obligaciones.
2. El Gobierno de los Estados Unidos de América deberá pagar compensaciones de acuerdo con las leyes estadounidenses aplicables para resolver reclamaciones de terceras partes. Tales reclamaciones deberán presentarse a las autoridades encargadas de las operaciones estadounidenses relacionadas con este Acuerdo en el Ecuador. Las autoridades de los Estados Unidos deberán procesar las reclamaciones de manera rápida de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos.
3. Las reclamaciones contractuales deberán ser resueltas según los arreglos establecidos en los contratos respectivos.

Artículo XX
Correo, Servicios y Comunicaciones

1. Los Estados Unidos pueden establecer, mantener, operar y utilizar servicios postales militares y otras instalaciones de servicios, tendientes a mantener la moral, el bienestar y la recreación del personal de los Estados Unidos, sus dependientes, entidades COA y tripulantes.
2. Los Estados Unidos pueden establecer una estación de satélite para recepción de programas de radio y televisión y otras telecomunicaciones. Tales programas y emisiones podrán ser transmitidos a instalaciones en la Base de la Fuerza Aérea Ecuatoriana en Manta.
3. Las autoridades del Ecuador permitirán que los Estados Unidos utilicen radio y telecomunicaciones en el curso de sus actividades y en apoyo de las mismas, en relación con este Acuerdo. Las frecuencias de radio y telecomunicaciones a ser utilizadas, estarán sujetas a conversaciones y arreglos separados entre las Partes.
4. Todas las actividades a que se refiere este Artículo, estarán exentas de inspección, licencia, regulación, derechos, impuestos (directos e indirectos), cargos y tarifas gravadas por la República del Ecuador.

Artículo XXI
Mecanismos de Ejecución y Enmiendas

1.- Con miras a fortalecer los esfuerzos regionales para combatir el narcotráfico, los Gobiernos del Ecuador y de los Estados Unidos emprenderán consultas con otras naciones de la región para intensificar la cooperación en esta materia.
2. Las partes podrán concluir arreglos de ejecución más detallados cuando sea necesario, para cumplir con las disposiciones de este Acuerdo.
3. Las Partes evaluarán periódicamente la ejecución de este Acuerdo. A pedido de cualquiera de las Partes, las Partes considerarán cualquier enmienda que sea propuesta a los términos de este Acuerdo. Este Acuerdo puede ser enmendado por escrito, de mutuo acuerdo, y esta enmienda será firmada por representantes autorizados de las Partes. Una copia de cada enmienda será fechada, numerada consecutivamente y anexada a cada copia de este documento.

Artículo XXII
Resolución de Controversias

Cualquier desacuerdo que pueda surgir de la aplicación de este Acuerdo, o sus arreglos de ejecución, deberá resolverse a través de consultas entre las autoridades apropiadas de las Partes.

Artículo XXIII
Entrada en Vigencia y Duración

Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha en que las Partes intercambien notas diplomáticas que indiquen que todos los procedimientos internos para la vigencia de este Acuerdo se han cumplido. Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período inicial de diez (10) año, y de ahí en adelante podrá ser renovado por período adicionales de cinco años, previo a cuerdo entre las Partes.

Artículo XXIV
Terminación

Luego del período inicial de diez (10) años, cualquier de las Partes podrá denunciar este Acuerdo mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha de notificación.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman este Acuerdo.

HECHO en Quito, por duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo los dos textos igualmente auténticos, el día 12 de noviembre de 1999.